Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720425.
Texto oficial
Art. 2361. El acreedor tendrá derecho para que el
fiador le anticipe los costos de la excusión.
El juez en caso necesario fijará la cuantía de la
anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se
consigne, que podrá ser el acreedor mismo.
Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo,
dentro de un plazo razonable, será oído.