Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720575.
Texto oficial
Art. 2500. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y
sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del
antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según
lo dispuesto en el artículo 717.
La posesión principiada por una persona difunta
continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a
nombre del heredero.