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Artículo 8 (DEL ART. 3) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720613.

Texto oficial

Art. 8.º Las sentencias judiciales y los instrumentos L. 19.585 que, en conformidad a esta ley, deben ser inscritos o Art. 2.º, N.º 2 subinscritos en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la inscripción o subincripción que corresponda. Los nacimientos, los matrimonios y defunciones L. 10.271 ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté Art. 3.º autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.