Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720620.
Texto oficial
Art. 15. Los interesados en una inscripción podrán
hacerse representar por medio de mandatario. Se tendrá como
mandatario a la persona que se presente en tal carácter,
expresando que ha recibido comisión verbal. Si al Oficial
del Registro Civil mereciere dudas el encargo, podrá exigir
o la comprobación del poder o la comparecencia de las
personas a que se refieren los artículos 29 y 45. El poder
para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma
señalada por el artículo 103 del Código Civil.
No tendrá aplicación lo previsto en el inciso
precedente, tratándose de las inscripciones a que se
refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil.