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Artículo 16 (DEL ART. 3) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720621.

Texto oficial

Art. 16. Los testigos que presenten los interesados para los efectos de una inscripción podrán ser parientes de ellos o extraños. No podrán ser testigos: 1.º Los menores de dieciocho años; 2.º Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3.º Los que actualmente se hallaren privados de razón; 4.º Los ciegos, los sordos y los mudos; 5.º Los que estuvieren procesados o condenados por delitos a que se aplique pena privativa de la libertad por más de cuatro años; 6.º Los que hubieren sido condenados por delitos de falso testimonio; 7.º Los extranjeros que no tengan domicilio en Chile; y 8.º Los que no entiendan la lengua española.