Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720624.
Texto oficial
Art. 19. La subinscripción que se haga para cumplir lo
resuelto judicialmente, será anotada al margen de la
respectiva partida, y deberá firmarse y fecharse por el
Oficial del Registro Civil en ambos registros, si éstos
estuvieren en su poder.
Si el registro estuviere cerrado, podrá requerirse la
anotación del Oficial del Registro Civil correspondiente o
del Conservador del Registro Civil. El funcionario que haga
la anotación deberá comunicarla, dentro de tercero día,
al funcionario en cuyo poder se encuentre el otro ejemplar
del registro, para que proceda a efectuar igual anotación.