Saltar al contenido

Artículo 29 (DEL ART. 3) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720634.

Texto oficial

Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas: 1.º El padre, si es conocido y puede declararlo; 2.º El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento; 3.º El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años; 4.º El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres; 5.º La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración; 6.º La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y 7.º El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.