Texto oficial
Art. 46. El Oficial hará, en el registro, la
inscripción respectiva, y expedirá la licencia o pase y
señalará en ella la hora desde la cual puede hacerse la
inhumación, que no deberá ser sino pasadas las
veinticuatro horas después de la defunción. En caso de
epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las
instrucciones que expida la autoridad sanitaria.
Para la inhumación en un cementerio ubicado en un
lugar distinto del fallecimiento, se estará a lo prevenido
en las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes.
En el caso de los funerales calificados como de riesgo
mediante resolución del Delegado o la Delegada Presidencial
Regional respectiva, el o la Oficial del Registro Civil
expedirá la licencia o pase en el cual se consignará el
número y fecha de la referida resolución, en la que se
establezca la obligación de llevar a cabo la inhumación o
cremación dentro de las veinticuatro horas siguientes,
contadas desde la notificación de la señalada resolución,
salvo que concurra la circunstancia de que el cadáver se
encuentre en el Servicio Médico Legal, caso en el cual
dicho plazo comenzará a correr una vez que el fiscal del
Ministerio Público a cargo de la investigación penal
respectiva haya emitido la orden que disponga la entrega del
cadáver.
Una copia de la resolución deberá adjuntarse a la
inscripción de defunción.