Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720703.
Texto oficial
Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de las normas
del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones
de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona
obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la
respectiva pensión al establecimiento o persona que lo
tenga a su cargo.
Si los menores que se encontraren en la situación
indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su
representante legal deberá destinar, de las rentas
provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren
necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el
monto y plazo fijados por el juez de letras de menores.