Texto oficial
Artículo 1º De los juicios de alimentos, conocerá el
juez de familia del domicilio del alimentante o del
alimentario, a elección de este último. Estos juicios se
tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las
modificaciones establecidas en este cuerpo legal.
Será competente para conocer de las demandas de
aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que
decretó la pensión o el del nuevo domicilio del
alimentario, a elección de éste.
De las demandas de rebaja o cese de la pensión
conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El
tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o
cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con
inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren
antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.
La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar
alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si
aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que
le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés
de la madre.