Texto oficial
Art. 5º El juez, al proveer la demanda, ordenará que
el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las
liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de
impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de
honorarios emitidas durante el año en curso y demás
antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y
capacidad económica. En el evento de que no disponga de
tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia
audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará
constancia de su patrimonio y capacidad económica. La
declaración de patrimonio deberá señalar el monto
aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios,
individualizando lo más completamente posible, si los
tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles,
vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.
Con la sola resolución que provea la demanda, el
tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá
ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos
Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al
Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la
República, a la Superintendencia de Pensiones, a la
Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de
salud previsional, a las administradoras de fondos de
pensiones y a cualquier otro organismo público o privado
que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los
ingresos y la capacidad económica del demandado.
Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al
demandado a la audiencia preparatoria personalmente o
representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en
el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.
El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso
del demandado, efectuado en juicio en que se exija el
cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado
con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.
El demandado que no acompañe todos o algunos de los
documentos requeridos o no formule la declaración jurada,
así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y
el tercero que le proporcione maliciosamente documentos
falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con
la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos,
patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con
las penas del artículo 207 del Código Penal.
La inclusión de datos inexactos y la omisión de
información relevante en la declaración jurada que el
demandado extienda conforme a este artículo, será
sancionada con las penas del artículo 212 del Código
Penal.
El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los
actos y contratos celebrados por el alimentante con la
finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del
alimentario, de conformidad con las disposiciones
siguientes:
1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.
En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse
probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o
debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas
alimenticias impagas.
2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o
contratos simulados o aparentes celebrados por el
alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en
perjuicio del alimentario.
3. La acción prescribirá en un plazo de tres años
contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.
4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el
juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser
deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión
alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los
alimentos provisorios impagos. La resolución que se
pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo
efecto devolutivo.
5. Esta acción no aplicará respecto de los actos
celebrados en cumplimiento de las condiciones legales
previstas en el Título Final de la presente ley, referido
al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.