Texto oficial
Art. 6º Las medidas precautorias en estos juicios
podrán decretarse por el monto y en la forma que el
tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del
caso.
Toda resolución que fije una pensión de alimentos
deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto
expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el
período del mes en que ha de realizarse el pago, y
ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro
instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la
obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las
circunstancias consideradas para determinar la capacidad
económica del alimentante y las necesidades del
alimentario, considerando en ello, además de lo dispuesto
en el Código Civil, la distribución y tasación económica
del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del
alimentario e indicar la proporción en la que los padres
deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas,
a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común,
entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con
posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales
como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de
urgencia.