Texto oficial
Art. 8º Las resoluciones judiciales que ordenen el
pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva,
por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de
vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como
modalidad del pago, la retención por parte del empleador o
la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el
tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de
idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de
un trabajador independiente, sujeto a contrato de
honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus
honorarios, si atendidas las circunstancias concretas,
estima que es un medio idóneo para garantizar el
cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.
La resolución que ordena o aprueba la retención que
indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar
al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra
prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la
suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al
alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo
cuidado esté.
La notificación del inciso anterior se efectuará por
cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica
de la diligencia, en los términos del artículo 48 del
Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el
juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por
alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará
constancia de ella en el proceso.