Texto oficial
Art. 11. Toda resolución judicial que fijare una
pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo
las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá
mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la
ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera
instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.
En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán
la calidad de ministros de fe, además de aquellos
señalados en otras disposiciones legales, los Abogados
Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva
Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de
autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.
El juez sólo podrá dar su aprobación a las
transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia
el artículo 2451 del Código Civil, cumpliéndose los
siguientes presupuestos:
a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado
de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a
través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro
u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para
el cumplimiento de esta obligación, especificándose la
época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de
realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán
válidos los acuerdos de constitución de derechos de
usufructo y de uso o habitación sobre bienes del
alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se
obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones
o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una
relación contractual suya que permite satisfacer las
necesidades del alimentario en condiciones más favorables,
tales como el aporte de la cotización para salud o el pago
de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán
ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el
acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el
alimentario tan pronto lo conozca, objetando la
liquidación.
b) Que el acuerdo especifique las circunstancias
consideradas para determinar la capacidad económica del
alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la
proporción en la que los padres deberán contribuir,
conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los
gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose
por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad
y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso
de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.
c) Que el monto de la pensión expresado en unidades
tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el
artículo 3.
Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas
en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un
acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma
autocompositiva por la que éste se alcance.
Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare
un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al
empleador del alimentante, a la entidad que pague la
respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un
contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el
artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben
pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos
convenida.
Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a
petición de parte, sin más trámite, cada vez que el
alimentante no cumpla con la obligación alimenticia
acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su
notificación a quien deba practicar la retención, en los
términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.