Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 10285895.
Texto oficial
Art. 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo
contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión
respectiva, que esté obligado a practicar la retención
judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los
alimentos decretados o aprobados judicialmente, a
continuación de los descuentos obligatorios por concepto de
impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.
En caso de que haya más de un empleador, el tribunal
ordenará el pago en los términos más convenientes para el
alimentario.