Texto oficial
Art. 17. Los alimentos adeudados devengarán el
interés corriente para operaciones reajustables,
determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N°
18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y
otras obligaciones en dinero que indica.
La entidad financiera en la que se abra una cuenta de
ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento
de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal
todos los medios y antecedentes necesarios para poner a
disposición de las partes una liquidación con información
actualizada del monto de la deuda y la cantidad de
mensualidades adeudadas.