Texto oficial
Art. 1.º Los impuestos sobre asignaciones por causa de
muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la
presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a
cargo del Servicio de Impuestos Internos.
Para los efectos de la determinación del impuesto
establecido en la presente ley, deberán colacionarse en el
inventario los bienes situados en el extranjero.
Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros los
bienes situados en el exterior deberán colacionarse en el
inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos
provenientes del país.
El impuesto que se hubiera pagado en el extranjero por
los bienes colacionados en el inventario servirá de abono
contra el impuesto total que se adeude en Chile. No
obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser
inferior al que hubiera correspondido en el caso de
colacionarse en el inventario sólo los bienes situados en
Chile.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código
Civil.
Si, por aplicación de las reglas anteriores, resulta
gravada en Chile una donación celebrada en el extranjero,
el donatario podrá utilizar como crédito contra el
impuesto a las donaciones que deba pagar en Chile el
impuesto que gravó la donación y haya sido pagado en el
extranjero. El exceso de crédito contra el impuesto que se
deba pagar en Chile no dará derecho a devolución.
Para los efectos de esta ley, se considerarán
donaciones aquellos actos o contratos celebrados en el
extranjero y que, independientemente de las formalidades o
solemnidades exigidas en el respectivo país, cumpla lo
dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil. Asimismo,
sólo podrán imputarse en Chile como crédito aquellos
impuestos pagados en el extranjero que tengan una naturaleza
similar al impuesto establecido en esta ley.
El crédito por los impuestos pagados en el extranjero
se calculará de acuerdo a la paridad cambiaria entre la
moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente. Para
efectos de la paridad cambiaria se estará a lo dispuesto en
el párrafo segundo de la letra a) número 7 del artículo
41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
decreto ley 824 de 1974.