Texto oficial
Art. 2.º El impuesto se aplicará sobre el valor
líquido de cada asignación o donación, con arreglo a la
siguiente escala progresiva:
Las asignaciones que no excedan de ochenta unidades
tributarias anuales pagarán un 1%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de ochenta unidades
tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma
y no pase de ciento sesenta unidades tributarias anuales,
2,5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta unidades
tributarias anuales, y por la parte que exceda de esta suma
y no pase de trescientas veinte unidades tributarias
anuales, 5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de trescientas veinte
unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de
esta suma y no pase de cuatrocientas ochenta unidades
tributarias anuales, 7,5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de cuatrocientas ochenta
unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de
esta suma y no pase de seiscientas cuarenta unidades
tributarias anuales, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de seiscientas cuarenta
unidades tributarias anuales, y por la parte que exceda de
esta suma y no pase de ochocientas unidades tributarias
anuales, 15%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de ochocientas unidades
tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta
suma y no pase de mil doscientas unidades tributarias
anuales, 20%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre las asignaciones de mil doscientas unidades
tributarias anuales, y por la cantidad que exceda de esta
suma, 25%.
Las asignaciones por causa de muer te que correspondan L. 19.585
al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada Art. 7º, Nº 1.
hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, o
conviviente civil sobreviviente, estarán exentas de este
impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades
tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las
personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la
parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales.
En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso
primero de este artículo, se aplicará desde su primer
tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.
Con todo, si deferida la asignación y pagado efectivamente
el impuesto, fallece el sobreviviente dentro del plazo de 5
años contado desde el fallecimiento del cónyuge o
conviviente civil, la parte de los bienes del sobreviviente
que corresponda a los legitimarios de ambos, que se deban
afectar con el impuesto establecido en esta ley, estará
exento del mismo respecto de tales legitimarios, hasta el
valor equivalente en unidades tributarias mensuales a la
parte de los bienes del primer causante que hayan pagado
efectivamente el impuesto, sea que dicho pago se haya
realizado dentro del plazo legal o vencido este.
La unidad tributaria a que se refiere este artículo
será la que rija al momento de la delación de la herencia
o de la insinuación de la donación según el caso.
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el
causante un parentesco colateral de segundo, tercero o
cuarto grado, las asignaciones o donaciones que reciban
estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda
de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la
escala se aplicará desde su primer tramo a las cantidades
que excedan de este mínimo exento.
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el
causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral
de segundo tercero, o cuarto grado, se aplicará la escala
indicada en el inciso primero recargada en un 20%, y el
recargo será de un 40% si el parentesco entre el causante o
donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o no
existiere parentesco alguno.
El impuesto determinado de acuerdo con las normas de
este artículo se expresará en unidades tributarias
mensuales según su valor vigente a la fecha de la delación
de la respectiva asignación o de la insinuación de la
donación, y se pagará según su valor en pesos a la fecha
en que se efectúe el pago del tributo. Las sumas que se
hubieren pagado provisionalmente se expresarán en unidades
tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha de
pago, para los efectos de imputarlas al monto del impuesto
definitivo expresado también en unidades tributarias
mensuales.
Una vez determinado el impuesto a pagar por aplicación
de las reglas generales, los asignatarios o donatarios que
se encuentren inscritos en el Registro Nacional de
Discapacidad tendrán derecho a una rebaja del 30% del monto
del impuesto determinado, con un tope anual de 8.000
unidades de fomento.