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Artículo 9 (DEL ART. 8) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 172986 · idParte: 8720765

Texto oficial

Art. 9.º Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto: 1.º Si la pensión fuere perpetua, la suma que al interés del 8% anual sea bastante para servir la pensión; 2.º Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital, determinado en conformidad al número anterior, por cada cinco años o fracción que ella comprenda; 3.º Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado de acuerdo con el número 1.º de este artículo; y 4.º Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital determinado en conformidad al número 1.º de este artículo, que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario según la regla 3.ª del artículo 6.º.