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Artículo 23 (DEL ART. 8) del Código Civil

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720779.

Texto oficial

Art. 23. En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor y pagarse el impuesto sobre el total de lo donado, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por impuesto. Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del causante en vida de éste y el impuesto se aplicará sobre el total en la forma ordenada en el inciso anterior. En estos casos dichos bienes se considerarán por el valor que se les haya asignado en esa oportunidad para los efectos del impuesto sobre las donaciones. Esta acumulación tendrá lugar aun cuando las donaciones anteriores sólo se refieran a la nuda propiedad, fideicomiso, usufructo o a otro derecho real que no importe dominio pleno y que se consolide posteriormente con él. En estos casos, el impuesto se aplicará de acuerdo a las normas del artículo 7.º. Sin perjuicio de las acumulaciones a que se refieren los incisos anteriores, si el causante donare en vida la nuda propiedad y se reservare el usufructo para sí, al consolidarse posteriormente éste con la nuda propiedad, se acumulará el valor que tenga la propiedad plena a la fecha de la consolidación, con deducción de la misma proporción que se gravó al donarse la nuda propiedad. Con todo, se podrá optar, al momento de la donación, por pagar el impuesto sobre el valor de la propiedad plena, caso en el cual, al tiempo de la posterior consolidación, dicha propiedad se acumulará por el valor que le hubiere asignado al momento del pago del impuesto a las donaciones. Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.