Texto oficial
Art. 50. El impuesto deberá declararse y pagarse
simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado
desde la fecha en que la asignación se defiera. Para estos
efectos, presentada la declaración del impuesto, y con el
sólo mérito de los antecedentes presentados, el Servicio
deberá proceder al giro inmediato del mismo, sin perjuicio
de ejercer posteriormente sus facultades de fiscalización.
En el caso del giro inmediato a que se refiere el artículo
46 bis, y dentro de los sesenta días siguientes de
presentada la declaración, el Servicio podrá citar al
contribuyente para ejercer la facultad establecida en el
artículo 64 del Código Tributario, pudiendo liquidar y
girar las diferencias que determine.
Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del
plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año,
el interés penal indicado en el artículo 53 del Código
Tributario. Con todo, el pago del impuesto podrá diferirse
en cuotas anuales pagaderas en tres años. Para tal efecto,
los contribuyentes deberán, dentro del plazo señalado en
el inciso primero de este artículo, presentar la solicitud
de diferimiento del pago ante el Servicio, en cuyo caso se
deberá aplicar el reajuste establecido en el inciso primero
del artículo 53 del Código Tributario y el interés
mensual del contemplado en el inciso tercero de dicho
artículo sobre el monto reajustado. Las cuotas se contarán
por años completos. El contribuyente que solicite esta
modalidad no podrá solicitar la condonación de los
intereses. Cada cuota de impuesto deberá pagarse, por cada
asignatario, hasta el 31 de diciembre de cada año
calendario, correspondiendo la primera cuota al año en que
se resuelve la solicitud. Si uno o más herederos no paga
cualquiera de las anualidades dentro de la fecha indicada,
el o los herederos que no pagaron las anualidades señaladas
deberán pagar el impuesto insoluto hasta el 30 de marzo del
año calendario siguiente al incumplimiento.
Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados
que paguen dentro del plazo el impuesto correspondiente a
sus asignaciones.
En caso de cesión del derecho real de herencia, el
cesionario será responsable, conforme a las reglas
generales, por la declaración y pago del impuesto de no
haberse efectuado previamente por el cedente.