Texto oficial
Artículo 54.- Las compañías de seguros no podrán
pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin
contar previamente con el comprobante de pago del impuesto.
Asimismo, los notarios no podrán autorizar las
escrituras públicas de adjudicaciones de bienes
hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común,
que hagan los asignatarios, ni los Conservadores
inscribirlas, sin que en ellas se inserte el referido
comprobante, a menos que la adjudicación se hubiere hecho
en juicios de partición constituidos legalmente o que los
asignatarios hubieren otorgado garantía para el pago de la
contribución.
Para que gocen del privilegio de este artículo, los
compromisos particionales deberán ser ejercidos por
abogados que nombre la justicia ordinaria, o cuyo
nombramiento sea sometido a su aprobación para los efectos
del impuesto de herencia, si no lo debiere prestar por otra
causa.
Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las
escrituras de partición y la de cesión de derechos
hereditarios.