Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8720860.
Texto oficial
Art. 199 bis. Entablada la acción de reclamación de
filiación, si la persona demandada no comparece a la
audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre
su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato,
la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se
notificará personalmente o por cualquier medio que
garantice la debida información del demandado.
El reconocimiento judicial de la paternidad o
maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al
margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija,
para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia
auténtica.