Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil; de la ley nº4.808, sobre registro civil, de la ley nº17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley nº 16.618, ley de menores, de la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley nº16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 172986 / 8718012.
Texto oficial
Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo
respecto de determinada persona servirá también para que
el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación,
siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y
se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o
circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable.
La posesión notoria consiste en que su L. 19.585
padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo Art. 1º, Nº 24
a su educación y establecimiento de un modo competente, y
presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que
éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan
reputado y reconocido como tal.