Texto oficial
Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y
ejercicio del cuidado personal, se considerarán y
ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y
circunstancias:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus
progenitores, y demás personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el
bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno
adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras
estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor,
pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los progenitores para
cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima
estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y
regular, para lo cual considerará especialmente lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los
progenitores procuraba al hijo antes de la separación y,
especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo
con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya
ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los progenitores antes y durante el
respectivo juicio.
i) El domicilio de los progenitores.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante
atendido el interés superior del hijo.
En ningún caso el establecimiento del régimen del
cuidado personal podrá fundarse en razón de la raza o
etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, la identidad
o expresión de género, la apariencia personal o cualquier
otra categoría que resulte discriminatoria.