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Artículo 22 del Decreto 570

Aprueba reglamento para la internacion de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 173059 / 8658227.

Texto oficial

Artículo 22.- Sólo podrá aplicarse un tratamiento, siempre que no sea irreversible, sin el consentimiento previo e informado del paciente, en los siguientes casos: a) Si la persona es un menor, caso en el cual el consentimiento deberá otorgarse por su representante legal y/o la persona que actuará como su apoderado en la relación con el equipo tratante y el establecimiento que lo acoge. b) Si la persona, está inconsciente y/o requiere del tratamiento en forma urgente para preservar su salud o su vida. c) Si se trata de un paciente internado en conformidad al artículo 15. d) Si la persona es mayor de edad y ha sido evaluada por su médico tratante como incapaz de consentir, de la manera prevista en el artículo 21, se solicitará la anuencia del familiar que actúa como apoderado conforme al artículo 16. Si éste no existe se informará al director del establecimiento, quien deberá consignar su opinión concordante por escrito en la historia clínica.