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Artículo 23 del Decreto 570

Aprueba reglamento para la internacion de las personas con enfermedades mentales y sobre los establecimientos que la proporcionan

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 173059 / 8658228.

Texto oficial

Artículo 23.- La persona que ha consentido en un tratamiento puede retractarse de ello, caso en el cual, el médico tratante deberá explicar al paciente o al familiar o persona que se ha hecho responsable como apoderado, conforme al artículo 16, las consecuencias que tal interrupción pudiere ocasionarle. De persistir la negativa, si el médico tratante considera que el paciente ha perdido su capacidad de consentir o que la interrupción del tratamiento puede afectar gravemente el curso de la enfermedad, deberá solicitar una segunda opinión a un médico psiquiatra interconsultor y, además, al director del establecimiento, consignándose ambas opiniones en la ficha clínica del paciente. En este caso, si las opiniones a que se refiere el inciso anterior, fueren concordantes con la suya, el médico tratante podrá continuar el tratamiento en la forma propuesta, sin contar con el consentimiento del paciente ni de su apoderado, hasta por un plazo de treinta días, al cabo de los cuales, de persistir la negativa, será suspendido.