Texto oficial
Artículo 58.- La autoridad sanitaria deberá visitar periódicamente los establecimientos públicos y privados destinados a la atención de personas que sufren trastornos mentales, con el fin de supervisarlos y asesorarlos en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la internación, tratamiento y alta de los pacientes, de manera de garantizar el ejercicio de los derechos que a éstos confiere la normativa en vigencia.
Para ello podrá, entre otras diligencias, examinar las fichas clínicas de los pacientes sometidos a tratamiento y revisar el libro o instrumento de que se disponga para recibir sus quejas o reclamos, el que deberá ser foliado, timbrado o sancionado de cualquier forma que asegure su invulnerabilidad. En este mecanismo deberá dejarse constancia, además, de las acciones adoptadas por la dirección técnica del establecimiento para solucionar el problema detectado y del plazo que ello implicó.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda persona que sienta amenazados, perturbados o infringidos los derechos que este reglamento reconoce en favor de las personas que sufren trastornos mentales, podrá elevar el conocimiento del caso al Ministerio de Salud, el que contará con la asesoría de la Comisión Nacional de Protección de las Personas Afectadas de Enfermedades Mentales para derivar el caso con la recomendación correspondiente a la autoridad sanitaria.