Texto oficial
Artículo 16º.- El escrutinio se practicará en
conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de
la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones
Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejará
constancia en un acta.
En el evento de ser necesario escrutinio público, de
acuerdo al Nº 5 de la disposición legal ya citada, el
Tribunal señalará el día de la realización de esta
diligencia, la que se anunciará al menos la víspera
mediante un aviso fijado en un lugar visible de la
Secretaría.
Igual procedimiento se observará en el caso de los
sorteos a que se refieren los números 4º y 5º del
artículo 121 de la ley Nº 18.695.