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Artículo 10 del Decreto 1250

Aprueba el reglamento para la ejecucion de la ley n° 8.059 que creo la defensa civil de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17350 / 8536389.

Texto oficial

Art. 10. Son atribuciones del Consejo: a) Asesorar al Ministro de Defensa Nacional, en su carácter de Jefe Superior de la DC. de Ch. y pronunciarse sobre las normas generales que el Director estime necesario dictar para la buena marcha de la Institución; b) Aprobar o modificar, a propuesta del Director General, las disposiciones reglamentarias especiales, de disciplina, de orientación, programas de estudio y demás modalidades no contempladas expresamente en este Reglamento; y pronunciarse sobre las resoluciones a que se refiere la letra m) del Art. 13; c) Aprobar o modificar el presupuesto anual de la Institución de acuerdo con la propuesta que formule el Director General de la DC. de Ch., treinta días después de conocerse oficialmente el Presupuesto General de la Nación. Las remuneraciones que consulta este presupuesto sólo podrán pagarse a las personas a quienes no afecte incompatibilidad legal para percibirlas; d) Intervenir en la designación de los funcionarios que señala taxativamente el presente Reglamento; e) Fiscalizar los gastos de la Institución; f) Autorizar las adquisiciones por valor superior a diez sueldos vitales del departamento de Santiago. g) Aprobar la constitución de los Comités Locales y designar las localidades en que deban funcionar; h) Aprobar la Memoria Anual de la Institución; i) Aprobar el reglamento de sala, tanto del Consejo como de los Comités Centrales y Locales; j) Supervigilar el funcionamiento de los Comités y organismos dependientes de la Defensa Civil de Chile. El Consejo podrá suprimir cualquier Comité Central, reorganizar y disolver los Comités Locales; k) Representar al Supremo Gobierno las necesidades de la Institución, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional; l) Convocar a sus reuniones a las autoridades o a los particulares, o a cualquier integrante de la DC. de Ch., a quienes estime conveniente consultar; m) Autorizar la designación de subrogante del Consejero que lo solicite. El Consejero subrogante tiene derecho a concurrir a las reuniones del Consejo con derecho a emitir sus opiniones, pero sin derecho a voto; n) El Consejo sesionará con la asistencia de ocho Consejeros en primera citación y en segunda, constituyendo quórum; ñ) Adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los presentes y en caso de empate en segunda votación, decidirá el voto del Presidente; o) Los acuerdos del Consejo podrán cumplirse sin esperar la aprobación del acta respectiva, si así lo resolviera el Consejo en cada caso; p) Los miembros del Consejo están obligados a asistir a sus reuniones. La inasistencia de algún Consejero a cuatro sesiones consecutivas, sin previa excusa justificada o sin ser reemplazado por un subrogante autorizado, deberá ser comunicada al señor Ministro de Defensa Nacional. El Ministro de Defensa Nacional podrá solicitar del Presidente de la República, la declaración de vacancia del cargo y la designación de quien haya de ocuparlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.o; q) El Consejo sesionará a pedido expreso del Director, por acuerdo del Comité Ejecutivo, o a petición de las dos terceras partes de los miembros del Consejo; y a lo menos, una vez cada tres meses; r) Será Secretario del Consejo el Secretario General de la DC. de Ch.