Texto oficial
Art. 10. Son atribuciones del Consejo:
a) Asesorar al Ministro de Defensa Nacional, en su
carácter de Jefe Superior de la DC. de Ch. y pronunciarse
sobre las normas generales que el Director estime necesario
dictar para la buena marcha de la Institución;
b) Aprobar o modificar, a propuesta del Director
General, las disposiciones reglamentarias especiales, de
disciplina, de orientación, programas de estudio y demás
modalidades no contempladas expresamente en este Reglamento;
y pronunciarse sobre las resoluciones a que se refiere la
letra m) del Art. 13;
c) Aprobar o modificar el presupuesto anual de la
Institución de acuerdo con la propuesta que formule el
Director General de la DC. de Ch., treinta días después de
conocerse oficialmente el Presupuesto General de la Nación.
Las remuneraciones que consulta este presupuesto sólo
podrán pagarse a las personas a quienes no afecte
incompatibilidad legal para percibirlas;
d) Intervenir en la designación de los funcionarios que
señala taxativamente el presente Reglamento;
e) Fiscalizar los gastos de la Institución;
f) Autorizar las adquisiciones por valor superior a diez
sueldos vitales del departamento de Santiago.
g) Aprobar la constitución de los Comités Locales y
designar las localidades en que deban funcionar;
h) Aprobar la Memoria Anual de la Institución;
i) Aprobar el reglamento de sala, tanto del Consejo como
de los Comités Centrales y Locales;
j) Supervigilar el funcionamiento de los Comités y
organismos dependientes de la Defensa Civil de Chile. El
Consejo podrá suprimir cualquier Comité Central,
reorganizar y disolver los Comités Locales;
k) Representar al Supremo Gobierno las necesidades de la
Institución, por intermedio del Ministro de Defensa
Nacional;
l) Convocar a sus reuniones a las autoridades o a los
particulares, o a cualquier integrante de la DC. de Ch., a
quienes estime conveniente consultar;
m) Autorizar la designación de subrogante del Consejero
que lo solicite. El Consejero subrogante tiene derecho a
concurrir a las reuniones del Consejo con derecho a emitir
sus opiniones, pero sin derecho a voto;
n) El Consejo sesionará con la asistencia de ocho
Consejeros en primera citación y en segunda, constituyendo
quórum;
ñ) Adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de los
presentes y en caso de empate en segunda votación,
decidirá el voto del Presidente;
o) Los acuerdos del Consejo podrán cumplirse sin
esperar la aprobación del acta respectiva, si así lo
resolviera el Consejo en cada caso;
p) Los miembros del Consejo están obligados a asistir a
sus reuniones. La inasistencia de algún Consejero a cuatro
sesiones consecutivas, sin previa excusa justificada o sin
ser reemplazado por un subrogante autorizado, deberá ser
comunicada al señor Ministro de Defensa Nacional. El
Ministro de Defensa Nacional podrá solicitar del Presidente
de la República, la declaración de vacancia del cargo y la
designación de quien haya de ocuparlo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 6.o;
q) El Consejo sesionará a pedido expreso del Director,
por acuerdo del Comité Ejecutivo, o a petición de las dos
terceras partes de los miembros del Consejo; y a lo menos,
una vez cada tres meses;
r) Será Secretario del Consejo el Secretario General de
la DC. de Ch.