Texto oficial
Artículo 10º. Desde la fecha de vigencia del decreto de encasillamiento a que se refiere el artículo 2º transitorio del D.L. Nº 2.465, de 1979, el personal del Consejo Nacional de Menores, de las Casas y Hogares de Menores del Servicio Nacional de Salud y de la Fundación Niño Chileno, que no sea encasillado podrá ser contratado por el Servicio Nacional de Menores en un número que no exceda a la dotación máxima fijada para el Servicio, por el presente decreto con fuerza de ley.