Texto oficial
Artículo 4º.- En el caso de pago diferido, éste se hará en una sola cuota, sin intereses, transcurridos siete años desde la fecha de dictación de la respectiva resolución, conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.226, de 1975.
Para los efectos de la aplicación del presente decreto ley, el procedimiento para castigar la deuda se aplicará a contar de la fecha de dictación de la resolución en que le sea reconocido el derecho a acogerse a las franquicias del pago diferido, sobre la base de los ejercicios contables que transcurran con posterioridad.