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Artículo 31 (DEL Nº 1) del Decreto 1334

Reglamenta titulos i, ii y vi de la ley n° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17572 / 5929902.

Texto oficial

Artículo 31.- La institución deberá solicitar el rescate de las cuotas en los siguientes casos: a) Para pagar el precio de compraventa de la vivienda, a fin de otorgar el contrato de compraventa, cuando se cumpla alguna de las causales que obligan a la suscripción del mismo; b) Para transferir los recursos a otro fondo o institución, en cumplimiento a una petición de cambio de fondo o de institución que le hubiere formulado el titular de una de las cuentas; c) Para pagar aportes a la institución, rentas de arrendamiento a ser enteradas en la inmobiliaria o su cesionaria, primas de seguros o la comisión de la institución, cuando por razones personales el titular solicite imputar tales pagos a los fondos existentes en su cuenta, de acuerdo al derecho que le confiere el artículo 37 de la Ley; d) Para dar cumplimiento a los retiros que solicite efectuar el titular con cargo a su cuenta de ahorro voluntario; y e) Para dar cumplimiento a otras causas legales. La institución solicitará el rescate a la administradora, mediante una petición escrita debidamente firmada, que deberá contener a lo menos, el nombre del fondo, el número de cuotas a rescatar y el nombre del titular a que corresponda el rescate y si correspondiere, el nombre de la institución a que deberán traspasarse los recursos. La administradora, al recibir la solicitud, estampará en ella la fecha y la hora de su presentación. A la administradora no le corresponderá calificar la procedencia de la solicitud de rescate y estará obligada a cursarla sin más trámite, a menos que no contenga todas las menciones señaladas en el inciso precedente.