Texto oficial
Artículo 23. Los empleados que se invalidaren física o
intelectualmente para desempeñar su empleo o que tuvieren
sesenta y cinco años de edad después de cumplir diez años
de servicios y de imposiciones, tendrán derecho a jubilar
con una pensión equivalente a tantos treintavos del sueldo
base como años hubieren servido.