Texto oficial
Artículo 37. El montepío civil es una pensión a que
tienen derecho con sujeción a esta ley, en primer lugar, la
viuda e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre
legítima o natural, siempre que el reconocimiento de la
madre natural se haya practicado a lo menos un año antes
del fallecimiento del causante, y los hijos naturales; y en
tercer lugar, las hermanas legítimas solteras de los
empleados sometidos al régimen creado por esta ley.
Las personas enumeradas gozarán sucesivamente de la
pensión en el orden indicado, entendiéndose que por falta
o incapacidad en el momento de deferirse el montepío de la
viuda o hijos legítimos es llamada la madre y los hijos
naturales y a falta e incapacidad de éstos, las hermanas.
En consecuencia, si la falta o incapacidad de aquel a quien
corresponde el montepío, sobreviene con posterioridad a su
delación, las demás personas enumeradas en el inciso
anterior no tendrán derecho a él.
No se podrán acumular en una misma persona dos o más
pensiones de montepío de cargo de una misma sección de la
Caja. El agraciado deberá optar por la que más le
convenga.