Saltar al contenido

Artículo 37 del Decreto Con Fuerza de Ley 1340 BIS

Decreto Con Fuerza de Ley 1340 BIS

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17589 / 8739886.

Texto oficial

Artículo 37. El montepío civil es una pensión a que tienen derecho con sujeción a esta ley, en primer lugar, la viuda e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o natural, siempre que el reconocimiento de la madre natural se haya practicado a lo menos un año antes del fallecimiento del causante, y los hijos naturales; y en tercer lugar, las hermanas legítimas solteras de los empleados sometidos al régimen creado por esta ley. Las personas enumeradas gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado, entendiéndose que por falta o incapacidad en el momento de deferirse el montepío de la viuda o hijos legítimos es llamada la madre y los hijos naturales y a falta e incapacidad de éstos, las hermanas. En consecuencia, si la falta o incapacidad de aquel a quien corresponde el montepío, sobreviene con posterioridad a su delación, las demás personas enumeradas en el inciso anterior no tendrán derecho a él. No se podrán acumular en una misma persona dos o más pensiones de montepío de cargo de una misma sección de la Caja. El agraciado deberá optar por la que más le convenga.