Texto oficial
Artículo 40. Determinada la pensión de montepío, se
concederá a las personas llamadas a gozarla, en la
siguiente forma:
A la viuda, el cincuenta por ciento; a los hijos
legítimos, el cincuenta por ciento, con derecho a acrecer;
a la madre legítima o natural y a los hijos naturales el
cincuenta por ciento, correspondiendo el veinticinco por
ciento a la madre y el resto por iguales partes a los hijos
naturales, con derecho a acrecer; a falta de éstos llevará
el total del cincuenta por ciento la madre legítima o
natural y a falta de madre los hijos naturales; y a las
hermanas siendo una, el veinticinco por ciento; siendo más
de una les corresponde por iguales partes el cincuenta por
ciento del montepío con derecho a acrecer hasta completar
el veinticinco por ciento por persona.
La viuda y los hijos entrarán al mismo tiempo
independientemente en el goce de la pensión que se les
señale.
La viuda perderá su derecho a montepío si contrajere
nuevamente nunpcias. Igual pérdida experimentarán las
hijas que contraigan matrimonio.
Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de
varios matrimonios, se distribuirá entre ellos la pensión
a que tienen derecho en la forma que el Consejo de la Caja
estime conveniente.
Después de veinte años de la fecha del fallecimiento
del causante de un montepío se pagará con un descuento de
un cincuenta por ciento. Este descuento no se aplicará a la
viuda del causante.