Texto oficial
Artículo 39. La pensión de montepío consiste en un
veinte por ciento del sueldo que se establece en el
artículo 19 o de la pensión de jubilación, de que gozaba
el empleado fallecido, por los diez primeros años de
servicios y en uno por ciento más por cada año de exceso
en que se haya efectuado el descuento establecido por el
artículo 14 letra a).
En ningún caso la pensión de montepío podrá exceder
del cincuenta por ciento del último sueldo o pensión de
jubilación de que disfrutaba el causante.
El descuento establecido en la letra c) del artículo
14, dará derecho por cada año en que se efectúe, a un
aumento de la pensión de montepío de medio por ciento.
Este descuento sólo podrá efectuarse por el término
necesario para que la pensión de montepío alcance al
máximum que establece el inciso anterior.