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Artículo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley 1340 BIS

Decreto Con Fuerza de Ley 1340 BIS

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17589 / 8739892.

Texto oficial

Artículo 42. Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión y cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: 1° Ser varón mayor de veintiún años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario; 2° Ser empleado público o periodista, cualquiera que sea la edad, con una renta igual o superior a la pensión que le corresponda. Si el sueldo que percibe fuera inferior a la pensión, habrá derecho al complemento; 3° Haber muerto civilmente; 4° Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario; Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como que no existiesen aquellos que teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.