Texto oficial
Artículo 42. Los llamados al montepío no tendrán
derecho a impetrar la pensión y cesarán en el goce de
ella, cuando se encuentren en alguna de las circunstancias
siguientes:
1° Ser varón mayor de veintiún años, salvo el caso
de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario;
2° Ser empleado público o periodista, cualquiera que
sea la edad, con una renta igual o superior a la pensión
que le corresponda. Si el sueldo que percibe fuera inferior
a la pensión, habrá derecho al complemento;
3° Haber muerto civilmente;
4° Ser indigno de suceder al difunto como heredero o
legatario;
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados
a él, se considerará como que no existiesen aquellos que
teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno
de los números anteriores.