Texto oficial
Artículo 71. Siempre que la renta que sirva de base
para determinar los beneficios otorgados por esta ley,
provenga de diversos cargos que se desempeñen o se hayan
desempeñado simultáneamente a la fecha en que se pueda
impetrar el derecho al beneficio, la liquidación del caso
se hará independientemente con relación al monto parcial
de los sueldos y años de servicios en cada uno de esos
cargos.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior al
personal de la instrucción pública, por los cargos que
desempeñe simultáneamente dentro de esa rama de la
Administración Pública, el cual se regirá por las leyes
vigentes respectivas.