Texto oficial
Artículo 75. Desde el 15 de Julio de 1925 cesará el
derecho de jubilación con cargo al Erario Nacional,
respecto de aquellos empleados que ingresen a la
Administración Pública con posterioridad a la misma fecha.
Los empleados que hubieren ingresado a la
Administración Pública con anterioridad al 15 de Julio de
1925, tendrán derecho a percibir del Erario Nacional la
parte que les corresponda por el tiempo servido con
anterioridad a la fecha indicada, siendo de cargo de la Caja
la parte de la pensión devengada con posterioridad a la
misma fecha.
La parte de la pensión de jubilación de cargo del
Estado, se liquidará conforme a las disposiciones que rijan
sobre la materia.
Para los efectos de las jubilaciones a que se refiere
este artículo y de la determinación de la cuota que en
ellas corresponda a la Caja quedarán vigentes las
disposiciones del decreto-ley 767.
El personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas que haya servido al Estado tendrá derecho a
percibir del Erario Nacional, la parte de la pensión de
jubilación que corresponda al tiempo servido en la
Administración Pública con anterioridad al 15 de Julio de
1925.
Las fracciones de años menores de seis meses, se
agregarán para los efectos de este artículo, al tiempo
servido con anterioridad al 15 de Julio de 1925 y serán de
cargo del Estado. Si dichas fracciones excedieran de seis
meses, se sumarán a las fracciones servidas con
anterioridad a la fecha señalada y formando años
completos, se computarán a la parte de la pensión
correspondiente con cargo a la Caja.
El personal en servicio al 15 de Julio de 1925 que
jubile con posterioridad a esta fecha, mantendrá sus
derechos a los beneficios de montepío y seguro mediante la
imposición forzosa de un cinco por ciento de la pensión de
jubilación de cargo del Erario Nacional.