Texto oficial
TITULO I
DE LAS ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS EN GENERAL
Párrafo 1º.- Definiciones
ARTICULO 1° Para los efectos del presente reglamento
se entenderá por:
Zona Franca, el área o porción unitaria de territorio
perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto
amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera,
como asimismo los recintos señalados en el artículo 3°
del decreto ley 1.055, de 1975.
Depósito Franco, el local o recinto unitario,
perfectamente deslindado (próximo a un puerto o aeropuerto)
amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera,
en la cual las mercancías extranjeras podrán ser sometidas
a las operaciones señaladas en el inciso 1° del artículo
11° del decreto ley 1.055, de 1975.
Zona Franca de extensión, la ciudad o región situada
inmediatamente adyacente a la Zona Franca, delimitada por el
Presidente de la República en uso de sus facultades.
Partes o piezas de origen extranjero, aquellas unidades
manufacturadas, cuya ulterior división física produzca su
inutilización para la finalidad para la que está
destinada, así como el conjunto o combinación de estas
unidades. Además se entenderán como partes y piezas las
materias primas que se transformen para ser incorporadas o
contenidas en los productos finales, luego de un proceso de
armaduría, elaboración o manufactura.
Sociedad Administradora, persona jurídica a quien el
Ministerio de Hacienda otorgue la concesión para la
administración y explotación de la Zona o Depósito
Franco.
Usuario, persona natural o jurídica que haya convenido
con la Sociedad Administradora el derecho a desarrollar
actividades, instalándose en la Zona o Depósito Franco.