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Artículo 1 del Decreto 1355

Fija reglamento de zonas y depositos francos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 17622 / 9098363.

Texto oficial

TITULO I DE LAS ZONAS Y DEPOSITOS FRANCOS EN GENERAL Párrafo 1º.- Definiciones ARTICULO 1° Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: Zona Franca, el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera, como asimismo los recintos señalados en el artículo 3° del decreto ley 1.055, de 1975. Depósito Franco, el local o recinto unitario, perfectamente deslindado (próximo a un puerto o aeropuerto) amparado por presunción de extraterritorialidad aduanera, en la cual las mercancías extranjeras podrán ser sometidas a las operaciones señaladas en el inciso 1° del artículo 11° del decreto ley 1.055, de 1975. Zona Franca de extensión, la ciudad o región situada inmediatamente adyacente a la Zona Franca, delimitada por el Presidente de la República en uso de sus facultades. Partes o piezas de origen extranjero, aquellas unidades manufacturadas, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad para la que está destinada, así como el conjunto o combinación de estas unidades. Además se entenderán como partes y piezas las materias primas que se transformen para ser incorporadas o contenidas en los productos finales, luego de un proceso de armaduría, elaboración o manufactura. Sociedad Administradora, persona jurídica a quien el Ministerio de Hacienda otorgue la concesión para la administración y explotación de la Zona o Depósito Franco. Usuario, persona natural o jurídica que haya convenido con la Sociedad Administradora el derecho a desarrollar actividades, instalándose en la Zona o Depósito Franco.