Texto oficial
Artículo 226 P.- Declaración en juicio. Las
declaraciones de los agentes encubiertos, agentes
reveladores, informantes o de testigos y peritos protegidos
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 226 N podrán
ser recibidas anticipadamente en conformidad con el
artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad
personal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer
que los testimonios de estas personas se presten por
cualquier medio idóneo que impida su identificación
física normal. Igual sistema de declaración protegida
podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo
penal, en su caso.
Sea que la declaración se preste de manera anticipada
o en el desarrollo del juicio oral propiamente tal, los
agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes,
testigos, víctimas y peritos protegidos de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 226 N, podrán declarar vía
remota, si el fiscal así lo solicita, salvo que el tribunal
lo deniegue por resolución fundada. En este caso, deberá
coordinar con el Ministerio Público las medidas de
protección que han de adoptarse en la declaración del
compareciente.
El tribunal podrá exigir, cuando sea procedente, que
la comparecencia vía remota de los intervinientes o partes
respectivas sea ante el tribunal con competencia en materia
penal más cercano al lugar donde se encuentren. El tribunal
deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo
protegido, agente encubierto o revelador o del informante,
en particular los antecedentes relativos a sus nombres y
apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil,
profesión, industria o empleo y residencia o domicilio.
Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal
podrá resolver que se excluya del debate cualquier
referencia a la identidad que pueda poner en peligro su
protección. Un funcionario designado por el tribunal donde
deba declarar el testigo o perito deberá estar presente
durante dicha declaración, para garantizar el desarrollo de
ésta en las condiciones que establece la ley.
En ningún caso las declaraciones de los testigos
protegidos, agentes encubiertos o reveladores o de los
informantes podrán ser recibidas e introducidas en el
juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a
contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos
contemplados en los incisos precedentes. Si la declaración
se presta de forma anticipada, el juez de garantía podrá
disponer el alzamiento del secreto establecido en el
artículo 226 J y procurará el acceso de la defensa a todos
los medios de prueba pertinentes. Sólo lo restringirá en
aquellos casos establecidos en el artículo 226 B, inciso
final.
Dispuesta por el fiscal la protección de la identidad
de los testigos o peritos en la etapa de investigación, el
tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros
derechos que se confieren a los demás intervinientes.