Texto oficial
Artículo 226 O.- Prohibición de revelación de
información. Dispuesta la medida de protección de la
identidad a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal, sin audiencia de los intervinientes, deberá
decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la
identidad de los sujetos protegidos o los antecedentes que
conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar
la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su
imagen a través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada
con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo,
tratándose de quien proporcione la información. En caso de
que la información fuere difundida por algún medio de
comunicación social, se impondrá, además, a su director
una multa de diez a cincuenta unidades tributarias
mensuales.
En ningún caso el tribunal podrá fundar la condena
únicamente en declaraciones realizadas por agentes
encubiertos, agentes reveladores e informantes, respecto de
los cuales se haya decretado la prohibición de revelación
de su identidad.