Texto oficial
Artículo 223.- Registro de la interceptación. La
interceptación de que trata el artículo precedente será
registrada mediante su grabación magnetofónica u otros
medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del
registro. La grabación será entregada directamente al
ministerio público, quien la conservará bajo sello y
cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.
Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público
podrá disponer la transcripción escrita de la grabación,
por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro
de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de
ello, el ministerio público deberá conservar los
originales de la grabación, en la forma prevista en el
inciso precedente.
La incorporación al juicio oral de los resultados
obtenidos de la medida de interceptación se realizará de
la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad
procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como
testigos los encargados de practicar la diligencia.
Las comunicaciones que resulten impertinentes o
irrelevantes para la investigación de los hechos de que se
trate serán entregadas, en su oportunidad, a las personas
afectadas con la medida. El Ministerio Público destruirá
toda transcripción o copia de ellas.
Lo prescrito en el inciso precedente no regirá
respecto de aquellas grabaciones que contengan informaciones
relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que
puedan constituir un delito al que la ley le asigne pena de
crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las
normas precedentes.