Texto oficial
Artículo 222.- Ámbito de aplicación. El juez de
garantía, a petición del Ministerio Público, podrá
ordenar la interceptación y grabación de las
comunicaciones telefónicas o de otras formas de
comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en
hechos determinados de que una persona ha cometido o
participado en la preparación o comisión, o que ella
prepara actualmente la comisión o participación en un
delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la
investigación de tales delitos lo haga imprescindible.
La orden a que se refiere el inciso precedente sólo
podrá afectar al imputado o a personas respecto de las
cuales existieren fundadas sospechas basadas en hechos
determinados, de que sirven de intermediarias de dichas
comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus
medios de comunicación al imputado o sus intermediarios y
la investigación de tales delitos lo hiciere
imprescindible.
No se podrán interceptar las comunicaciones entre el
imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo
ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de hechos
determinados de los que dejará constancia en la respectiva
resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad
penal en los hechos investigados.
La orden que disponga la interceptación y grabación
deberá consignar las circunstancias necesarias para
individualizar o determinar al afectado por la medida y, de
ser posible, los datos que permitan singularizar los medios
de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar,
tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP,
casillas de correos, entre otros. También señalará la
autoridad o funcionario policial que se encargará de la
diligencia de interceptación y grabación, la forma de la
interceptación, su alcance y su duración.
La interceptación no podrá exceder de sesenta días.
El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta
igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la
concurrencia de los requisitos previstos en los incisos
precedentes.
Las empresas concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet
deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a
los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades
necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con
que se requiera. Con este objetivo los proveedores de tales
servicios deberán mantener, en carácter reservado y bajo
las medidas de seguridad correspondientes, a disposición
del Ministerio Público, un listado actualizado de sus
rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no
inferior a un año, de los números IP de las conexiones que
realicen sus abonados. Transcurrido el plazo máximo de
mantención de los datos señalados precedentemente, las
empresas y prestadores de servicios deberán destruir en
forma segura dicha información. La negativa o
entorpecimiento a la práctica de la medida de
interceptación y grabación será constitutiva del delito
de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la
diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en
este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma,
salvo que se les citare como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar
la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de
duración fijado para la misma, ella deberá ser
interrumpida inmediatamente.