Texto oficial
Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias
penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile
las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme
de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país
extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país
hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de
su responsabilidad penal por delitos de competencia de los
tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare
expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido
instruido de conformidad con las garantías de un debido
proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta
de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido
en el país extranjero se le imputará a la que debiere
cumplir en Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se
sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.