Texto oficial
Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público.
Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar
formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en
el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad,
por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de
cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de
haber efectuado la comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de
la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer
oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad
dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un
nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones
y circunstancias previstas en el artículo 17.