Texto oficial
Artículo 23.- Citación del ministerio público.
Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el
fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá
citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no
compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de
garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente
a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la
comparecencia personal de las personas o autoridades a que
se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas
personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre
previa autorización del juez de garantía y conforme lo
establece el artículo 301.