Texto oficial
Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los
intervinientes en el procedimiento. En su primera
intervención en el procedimiento los intervinientes
deberán ser conminados por el juez, por el ministerio
público, o por el funcionario público que practicare la
primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los
límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal
respectivo y en el cual puedan practicárseles las
notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar
cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o
de la comunicación de sus cambios, o de cualquier
inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio
indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán
por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en
el procedimiento deberán ser advertidos de esta
circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se
levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado que
fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere
consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una
sentencia absolutoria ejecutoriados.