Texto oficial
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El
registro del juicio oral demostrará el modo en que se
hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las
formalidades previstas para ella, las personas que hubieren
intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo
anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
359, en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo
privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con
certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el
mismo o de otros antecedentes confiables que dieren
testimonio de lo ocurrido en la audiencia.